Los Parlamentos grupocráticos.– Como se sabe en los Parlamentos actuales los grupos parlamentarios son los cauces más importantes por los que se canalizan los trabajos que hacen los representantes elegidos por el pueblo en las asambleas legislativas; por ello, los trabajos de los parlamentarios mediante grupos son indispensables en los Parlamentos modernos; de allí que la doctrina italiana califique que tienen carácter grupocrático (Hernández Oliver, p. 148) en la medida que los grupos dominan en la práctica muchas veces el desenvolvimiento de las funciones parlamentarias.

Partidos políticos, grupos y parlamentarios.A su vez, la presencia de los partidos políticos en las asambleas se articula precisamente a través de los grupos parlamentarios. Si bien no hay una relación formal, la conexión política es evidente y no necesita demostración alguna, en la mayoría de los casos los partidos dominan a los grupos pero a veces sucede que el grupo domina al partido en una relación peculiarmente invertida. De lo que no hay duda es que en la práctica ocurre que la voluntad del grupo pretende prevalecer y se impone sobre la del parlamentario individual (Rubio Llorente, p. 587).

1.- Las teorías organicista y partidista en los nuevos reglamentos parlamentarios.- Entre las diversas teorías acerca de la naturaleza de los grupos parlamentarios: organicista, partidista, asociativa y de personalidad jurídica (Sanz Pérez, pp. 335-361; Cid Villagrasa, pp. 25-36; Villarino Marzo, pp. 536-538), los nuevos Reglamentos del Senado (RS) y la Cámara de Diputados (RCD), aprobados por el actual Congreso de la República el día 23 de octubre de 2025 (Resoluciones Legislativas N° 006-2025-2026-CR y N° 005-2025-2026-CR de 7 de noviembre de 2025), adoptan las menos apropiadas las teorías organicista y partidista, al señalar que los grupos de senadores y de diputados provenientes automáticamente de los resultados electorales de los partidos políticos, forman parte de la organización parlamentaria; es decir, son órganos del Senado y de la Cámara de Diputados, respectivamente.

La lucha ciega contra el transfuguismo.- También en una nueva lucha ciega contra el transfuguismo que no distingue sus modalidades y motivaciones (Rubio Llorente, p.13; Torres Muro, pp. 3-4; Holgado Sánchez, pp. 56-57), los nuevos reglamentos parlamentarios establecen que a los senadores y diputados que salen de los grupos de los partidos, los llamados tránsfugas, corresponde adscribirlos obligatoriamente al grupo mixto, (Sainz Arnáiz, pp. 98-116; Navarro Jiménez-Asenjo, pp. 383-385), atribuyéndoles menos facultades representativas individuales y colectivas, uti singuli y uti socii, que las que tienen los demás diputados y grupos vinculados a los partidos.

Nuevo régimen duro y rígido, atenuado, de movilidad parlamentaria.- Del modelo de libre movilidad parlamentaria que hoy tenemos, un libertinaje parlamentario, que auspicia el cambio de los congresistas de un grupo a otro, nuestro país volvería a un régimen duro y rígido, motivado por la lucha contra el transfuguismo, recurriendo a la adscripción al grupo mixto, y que se atenúa por la posibilidad de incorporarse por una sola vez a uno de los grupos existentes. Actualmente, los congresistas que renuncien o sean expulsados de sus grupos, tienen las facultades de optar, de modo libre y voluntario, por asumir la condición de congresistas "no agrupados", adherirse a otro grupo, crear un grupo nuevo, o integrar el "grupo mixto", en cualquier momento, sin límite temporal.

El Reglamento actual del Congreso de la República.- El reglamento actual si bien acoge una teoría adecuada la teoría asociativa, contrariamente ha incorporado mediante modificaciones reglamentarias, moduladas por sentencias constitucionales, unas disposiciones disociativas o anti-agrupativas en la medida que permite una excesiva libertad de movilidad parlamentaria que ha facilitado a los congresistas al salir de sus grupos, optar por pasar a la condición de "no agrupados", por adherirse a grupos existentes y por la creación y proliferación de grupos parlamentarios "nuevos" que no participaron en las elecciones ni obtuvieron voto popular en las urnas.

2.- La democracia representativa.- Antes de revisar las derivaciones reglamentarias de la adopción de nuevas categorías conviene tratar brevemente sobre los fundamentos de la democracia representativa: la relación de representación política, el estatus constitucional de los representantes elegidos, y la posición de los partidos políticos y de los grupos parlamentarios, que deben tenerse en cuenta al formular nuevos reglamentos.

2.1.- La relación de representación política.- Acerca de la relación representativa, la participación política de los ciudadanos no se agota en el acto de votar en las elecciones, se proyecta sobre todo el período del mandato parlamentario para el que sus representantes son elegidos, y articula así una relación de representación que empieza allí y se prolonga uniendo a los representantes y representados, en virtud de la cual se autoriza o legitima al representante a actuar en el interés general de los representados y de la nación entera, para adoptar las decisiones referentes a los asuntos públicos (Presno Linera, p. 113; Pulido Quecedo, p. 338; García Roca, pp. 56-57).

2.2.- Los representantes.- Para que los representantes cumplan con el mandato parlamentario confiado por la voluntad popular las Constituciones democráticas, como nuestra Constitución, Artículo 93°, garantizan un espacio de libertad e independencia para que construyan la voluntad popular y tomen decisiones públicas, y prohíben el mandato imperativo, que permite que el representante actúe con libertad e independencia sin estar obligado a obedecer directivas e instrucciones por parte de los grupos a los que pertenece, como grupos de electores y también de sus partidos políticos o grupos parlamentarios (Manzella, pp. 17 y 18).

Los representantes y los ciudadanos.- Para el Tribunal Constitucional Español, una vez elegidos, se produce una relación jurídica que liga a los representantes con el conjunto de los ciudadanos que pertenecen a la nación, sin la intervención de terceros extraños, por la que los representantes libremente elegidos hacen efectiva el derecho de participación de los ciudadanos como expresión de la voluntad popular (STC 10/1983, de 21 de febrero, F.Js. 2 y 4; STC 81/1994, de 14 de marzo, F.J. 2).

2.3.- La posición de los partidos políticos.- Si bien los partidos políticos cumplen funciones importantes, concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular, y sirviendo de cauces para la participación de los ciudadanos, la elección recae en los representantes elegidos libremente por el pueblo, y no sobre los partidos (STC 10/1983, de 21 de febrero, F.J. 3).

Los representantes.- La relación de representación basada en la elección solo recae entre personas determinadas: los representantes, y no sobre los partidos políticos que se limitan a proponer las candidaturas y sus programas a la decisión de los electores (STC 10/1983, de 21 de febrero, F.J. 3).

No son órganos del Estado.- Los partidos no son órganos del Estado, son creaciones libres en ejercicio de la libertad de asociación (STC 10/1983, de 21 de febrero, F.J. 3); pero, por su importancia, son asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones, que se pueden resumir en la de integrar mediante las elecciones los órganos titulares de los poderes del Estado (STC 48/2003, de 12 de marzo, F.J. 5; Salvador Martínez, 2022, pp. 94-96).

La tendencia oligárquica.- El problema es que los partidos han demostrado una tendencia antidemocrática hacía la oligarquía para favorecer los intereses exclusivos de su clase dirigencial o de sectores cercanos, en contra de la participación política de los ciudadanos y de los intereses generales de la nación, como explican Michels y Ostrogorski (Michels, T. I, pp. 57-58, T. II, pp. 155-165; Ostrogorski, pp. 30-38).

2.4.- Los grupos parlamentarios en el Reglamento actual del Congreso de la República.- Nuestro Tribunal Constitucional partiendo del Artículo 37° del Reglamento actual del Congreso de la República, señala que los grupos parlamentarios se definen como conjuntos de congresistas que comparten ideas o intereses comunes o afines (Sentencia de 29 de agosto de 2017, Exp. N° 0006-2017-PI/TC, F.J. 107, i).

Como asociaciones de congresistas, con cierta personalidad jurídica.- De esta caracterización normativa se observa que se configuran como asociaciones privadas y voluntarias de miembros de la cámara que se unen para perseguir fines determinados, a través de una organización dotada de cierta continuidad temporal, que expresan el pluralismo político y ejercen funciones de relevancia pública en dicho órgano (Sanz Pérez, pp. 354-355); además, las normas reglamentarias atribuyen a los grupos ser titulares de derechos y obligaciones con autonomía, y gozar de la representación institucional de los miembros que la integran (Cid Villagrasa, pp. 31-32).

La función facilitadora de los trabajos parlamentarios.- El fin de los grupos parlamentarios es facilitar que los parlamentarios cumplan sus facultades representativas uti singuli y uti socii, que a su vez hacen posible que el Parlamento cumpla con sus funciones, agrupándolos en conjuntos de congresistas que por compartir el mismo ideario plantean los mismos programas políticos que tienen, mediante iniciativas, proyectos y mociones ante los demás, para que se adopten decisiones o acuerdos del órgano en bien de la comunidad.

Ius in officium.- Como parte esencial del derecho del parlamentario al ejercicio de las facultades del ius in officium inherentes al cargo, tenemos la facultad de formar parte de un grupo parlamentario porque en la medida que la mayoría de las iniciativas de las demás facultades que desempeñan en sede parlamentaria requieren la intervención de los grupos, éstos se convierten en un instrumento de participación de los parlamentarios (Soriano Hernández, p. 120).

Las facultades uti singuli y uti socii.- Se trata de una facultad de los parlamentarios de carácter personal e individual, o uti singuli, la de formar parte de un grupo parlamentario, que a su vez hace posible el ejercicio de las demás facultades individuales y colectivas, o uti singuli y uti socii, a través del mismo grupo.

3.- Los nuevos reglamentos parlamentarios: ¿los grupos como órganos del Senado y de la Cámara de Diputados?.- De las disposiciones de los nuevos reglamentos parlamentarios, que acogen las teorías organicistas y partidistas, se derivan hasta seis (6) normas reglamentarias, unas deformantes, otras más y alguna no tanto: primero (i), los grupos parlamentarios son calificados inapropiadamente como órganos del Senado y de la Cámara de Diputados respectivamente. (Art. 30°, lit. f, RS; Art. 30°, lit. f, RCD).

Su creación automática según los resultados electorales partidarios.- Segundo (ii), cada grupo se conforma automáticamente de acuerdo al acta de los resultados de la votación de las elecciones para las cámaras remitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, que refleja a los partidos o alianzas, y los senadores o diputados electos de las listas de candidatos (Art. 56°, lit. a, RS; Art. 52°, lit. a, RCD). Una vez incorporados los diputados y senadores mediante el juramento, se tienen por conformados los grupos con ellos (Art. 56°, lit. c, RS; Art. 52°, lit. c, RCD), una suerte de malévola ficción, que prescinde de su voluntad e independencia.

Sin número mínimo de integrantes.- Tercero (iii), no se requiere un número mínimo de diputados, entendiendo que el número de ellos sea el resultante del proceso electoral, en el cual los partidos tienen que superar la valla electoral (Arts. 55° y 56°, lit. a, RS; Arts. 51° y 52°, lit. a, RCD).

El grupo mixto.- Cuarto (iv), crea un grupo mixto conformado obligatoriamente por los senadores y diputados que no se mantengan en el grupo parlamentario correspondiente, quienes renuncien y quienes sean expulsados de sus grupos, por lo que no es posible que creen grupos nuevos, o se adhieran a otro grupo existente, salvo en este último supuesto que lo hagan una sola vez (Arts. 56°, lit. e, y 60° RS; Arts. 52°, lit. e, y 56° RCD).

Una sola opción de adherirse a un grupo existente.- Quinto (v), Además, el senador o diputado renunciante o expulsado tiene la opción de poder incorporarse a uno de los grupos parlamentarios existentes, pero tan solo por una sola vez, una suerte de bala de plata que habilita a una sola peculiar licencia, en el período parlamentario. No puede postular ni integrar la mesa directiva de la cámara o de las comisiones hasta que finalice el período anual de sesiones siguiente a su incorporación, por lo que, solo para estos efectos, con posterioridad a este si podrá hacerlo (Art. 56°, lit. e, RS; Art. 52°, lit. e, RCD).

Menos facultades uti singuli y uti socii.- Y, sexto (vi), las facultades uti socii y uti singuli del grupo mixto y sus integrantes son reducidas al permitirse que solo puedan presentar proposiciones legislativas y que integren comisiones, se prohíbe expresamente a los diputados adscritos a este grupo que, en ningún momento, puedan integrar la mesa directiva y la junta de portavoces, y el grupo mixto no cuenta con personal ni oficina que apoyen sus funciones como los demás grupos (Art. 60° RS; Art. 56° RCD).

4.- Las teorías asociativa y de personalidad jurídica.- A diferencia de todo ello, las teorías más apropiadas y aconsejables son las teorías asociativa y de la personalidad jurídica, por las cuales: primero (i), los grupos parlamentarios son asociaciones de senadores o diputados que representan al pueblo, conformados por ellos para facilitar el cumplimiento de sus facultades representativas y de las funciones del órgano parlamentario, y que como titulares autónomos de derechos y obligaciones tienen la representación institucional de sus integrantes para darles cumplimiento.

No son órganos de la cámara.- Los grupos no son órganos de la cámara porque no adoptan actos finales ni preparatorios imputables al Parlamento, (Sanz Pérez, p. 339) ni son órganos partidarios, porque la característica principal del mandato representativo es la libertad e independencia del senador o diputado, que se transmite en la autonomía de los grupos que integran, en relación a los partidos y también los órganos parlamentarios dominados por las mayorías (el senador o diputado elegido por el pueblo, no por el partido, representa el interés general de la nación, no intereses partidarios ni de las mayorías), por lo que la prohibición constitucional del mandato imperativo (Sanz Pérez, pp. 343 y 349-350) garantiza que en cuanto asociación de parlamentarios, no están obligados a acatar las instrucciones o directivas emanadas de los partidos, ni las decisiones de los órganos parlamentarios, ni actuar sometidos a ellos por estar incorporados a su estructura orgánica.

Su creación voluntaria y libre por los senadores o diputados.- Segundo (ii), los grupos parlamentarios se conforman por la decisión voluntaria y libre de los senadores o diputados, basada en su independencia, para cumplir con sus facultades representativas y las funciones parlamentarias, por lo general diputados o senadores de un mismo partido para llevar a cabo su programa político-ideológico ofrecido en las elecciones. De esta manera, ellos comunican expresando su voluntad libre y personal de formar el grupo ante el órgano parlamentario.

Un número mínimo de integrantes.- Tercero (iii), la exigencia de un número mínimo de senadores o diputados, o de un porcentaje mínimo de votación electoral, es para que el grupo goce de cierta representatividad popular y parlamentaria que implique que sus iniciativas puedan ser tomadas en cuenta por la mayoría de parlamentarios al adoptar las decisiones y acuerdos de la cámara.

El grupo mixto.- Cuarto (iv), el grupo mixto se conforma obligatoriamente por los senadores o diputados que no formaron el grupo del partido por el que fueron elegidos, por quienes renuncien a sus grupos y por quienes sean expulsados de sus grupos, no siendo posible crear grupos nuevos, tampoco adherirse a otros grupos existentes fuera del plazo para constituirse.

La bala de plata: la opción por una vez de adherirse a un grupo parlamentario existente. Quinto (v), la posibilidad de permitir que un parlamentario se adhiera a un grupo distinto al del partido por el que fue elegido implica que los otros grupos estén en disposición de aceptarlo, y en efecto recibir, a un senador o diputado no proveniente del mismo que decida incorporarse en una sola oportunidad; así, se puede observar que si los partidos no están de acuerdo con las conductas de los tránsfugas, nunca deben estar en disposición ni aceptar a los parlamentarios provenientes de otros grupos.

Pactos antitransfuguismo.- Por ello, los partidos políticos españoles con representación a nivel municipal y nacional han adoptado hace muchos años pactos antitransfuguismo, en virtud de los cuales suscriben los acuerdos políticos de no incentivar ni beneficiarse con esas conductas, sometiéndose a la regla básica de conducta de rechazar y no admitir en su grupo a quien integró la candidatura de otro partido mientras ocupe el cargo conseguido en su partido original (García Roca, pp. 74-75; Salvador Martínez, pp. 70-71).

Favorece a los grupos mayoritarios y altera la representatividad política obtenida electoralmente.- Los grupos que, a pesar de todo, decidan reclutar a parlamentarios tránsfugas, aunque sea por una sola vez, se beneficiarán obteniendo un incremento en el número de sus miembros, produciendo una alteración y distorsión grave en la correlación de las fuerzas políticas producto de la voluntad popular expresada en las elecciones (Holgado Sánchez, pp. 54-56). En especial, los grupos mayoritarios pueden así obtener un número mayor de integrantes cada vez que un tránsfuga opte por adherirse a ellos, adquiriendo una fuerza mayoritaria considerable para tomar decisiones, sin necesidad de hacer negociaciones y llegar a consensos con las minorías.

Con facultades igualitarias.- Y, sexto (vi), el grupo mixto no es una sanción contra los tránsfugas, ni por tanto debe ser entendido así, sino que acorde al carácter grupocrático de las cámaras debe servir para que los senadores o diputados que lo integran puedan cumplir todas sus facultades representativas, en igualdad de condiciones con los parlamentarios integrantes de los demás grupos, como corresponde en un Estado democrático, basado en la necesaria igualdad política de sus representantes y los ciudadanos que representan.

El grupo mixto como medida indirecta de desincentivo del transfuguismo.- Basta considerar como medidas indirectas para desincentivarlo los problemas que acarrea quedar adscrito a un solo grupo, en el que confluyen senadores o diputados con ideologías diversas y programas políticos contrarios, que, por tanto, no solo es políticamente neutral, sino que queda neutralizado políticamente, por no poder articular un trabajo colectivo que impacte en el órgano parlamentario desde una misma perspectiva política y programática.

Pero la opción de poder adherirse una vez a otro grupo es una medida de incentivo al transfuguismo.- Contrariamente a la fórmula del grupo mixto, la posibilidad de optar por incorporarse a uno de los grupos existentes conlleva una medida que incentiva y fomenta, aunque por una oportunidad, a la conducta de senador o diputado de salir del grupo original, y alienta a los demás grupos a beneficiarse con su ingreso, para mejorar su número político y fuerza parlamentaria, alterando la correlación de fuerzas políticas provenientes de las elecciones, máxime cuando hay grupos de mayoría y minorías que quedan afectados en provecho de los otros.

Igualdad política.- En aras de preservar la igualdad política en el seno de las cámaras, el portavoz del grupo mixto debe formar parte de la junta de portavoces, y cualquier senador o diputado, incluyendo a los adscritos al grupo mixto, deben poder postular y ser elegido miembro de la mesa directiva; debiendo además el grupo mixto contar con personal y oficina para que los parlamentarios puedan cumplir sus facultades a través del grupo.

Con facultades igualitarias uti socii y uti singuli.- Esto significa que los reglamentos parlamentarios debieron garantizar al grupo mixto y a sus integrantes que gocen y ejerzan todas sus facultades uti socii y uti singuli, en igualdad de condiciones con los demás grupos y sus integrantes; al no hacerlo, contravienen el derecho de los representantes a ejercer y desempeñar las facultades del ius in officium en condiciones de igualdad, lo que afecta también los derechos de sus representados.


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